jueves, 11 de octubre de 2007

¿Cuáles son los límites al derecho de huelga?

El derecho de huelga es una de las medidas admitida dentro de nuestra constitución como manifestación del desacuerdo del trabajador con determinadas cuestiones de su relación laboral. El art. 28 en el núm. 2 de la constitución señala el reconocimiento del derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. Este medio se encuadra de manera directa con la incidencia social que la relación laboral tiene dentro de nuestro contexto, en cuanto que ese objetivo y abstracto régimen de equilibrio de empresa y trabajador, tiene una realidad y un substrato efectivo, donde se muestra cómo la reivindicación de los derechos, los desacuerdos o las transgresiones encuentran un eco en conductas extralaborales, pero directamente respaldadas por la misma sociabilidad, y el margen de autonomía y voluntad humanas. De aquí el que no puedan contemplarse los supuestos de la huelga desde una fría perspectiva laboral, sin dejar un margen a los sentimientos y a las voluntades, motivadoras de conductas y expresiones, en muchos casos reprobables pero perfectamente comprensibles en esa esfera voluntarista e individualizada. Ahora bien, el marco jurídico instrumentaliza el derecho de huelga dentro de unos parámetros concretos y específicos, manifestación de la juridicidad de los hechos, en cuanto que, si por un lado se reconoce que el mayor perjuicio para el empresario puede ser la carencia de la mano de obra, por otro lado, al trabajador se le sanciona de manera directa con una suspensión efectiva de su contrato de trabajo (pérdida del salario y suspensión de la relación laboral conforme al art. 6 del Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajo).
Los límites del derecho de huelga, en la actualidad, se encuentran un sistema organizado de equilibrios, donde el interés del trabajador tiene un contorno específico en orden a los servicios mínimos y a las facultades de expresión, en cualquiera de sus manifestaciones, con un máximo respeto tanto a los bienes como a las personas. Lo cierto es que en esas difíciles situaciones de tensión, donde los trabajadores adoptan una postura beligerante en su contrato de trabajo, y los empresarios limitadas las vías de negociación; en estas tesituras es difícil introducir un marco jurídico, pero es la defensa del interés de ambas partes el que obliga a su sostenimiento, pues a la postre sólo la convención jurídica puede implicar una resolución del conflicto en la que se atiendan los intereses de los implicados, con asistencias y coberturas que lleguen a paliar todas las consecuencias y efectos de la huelga.

Podemos citar resumidamente los siguientes límites:

1. Servicios esenciales de la comunidad: El último inciso del art. 28.2 de la C.E. afirma que :"La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".Es difícil encontrar unadefinición de servicio esencial, ya que la "idea" es elástica y mutable en función de las circunstancias,lo que conduce a la imposibilidad apriorística o abstracta de la "esencialidad" de un servicio sin atender a las variables socio-económicas, culturales, tecnológicas, así como a la apreciación de los grupos subjetivos de intereses y a las razones de conveniencia política.
2. Servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad
1º. Alimentación básica. Comprende la obtención y distribución de los alimentos y bebidas básicas
2º. Energía: producción de distribución de electricidad y otras fuentes de energía
3º. Medios de comunicación: tanto los intercambios de noticias (teléfonos, correos, telégrafos, más discutibles: prensa, radio y televisión) como el transporte de personas y cosas (carreteras, líneas aéreas y marítimas, ferrocarriles, transporte urbano en grandes poblaciones)
4º. Protección contra las enfermedades (higiene y atención médico-farmacéutica) y las agresiones del entorno (extinción de incendios, seguridad ciudadana; más discutible: defensa y justicia).
3. El establecimiento de los servicios mínimos como medio de preservar el interés de la comunidad. Los dos términos del binomio a conjugar son, por una parte, la salvaguarda del contenido esencial y el derecho de los trabajadores en huelga y por otra, el derecho de la comunidad a los servicios esenciales, sin que esta tarea de "equilibrar" los dos términos suponga un sacrificio desproporcionado para ninguna de las dos.

4. Los estados de alarma, excepción y sitio.
Pese a las facultades excepcionales imperantes en ese periodo de excepcionalidad, el derecho de huelga en sí mismo (ni la adopción de medidas de conflicto colectivo ) no puede ser suspendido conforme al art. 55.1 de la C.E.,si no es en estado de excepción o sitio.

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