viernes, 12 de octubre de 2007

¿Qué responsabilidad asume el fabricante de equipos defectuosos cuando éstos causan daños a los trabajadores?

En la práctica y aun cuando desde una perspectiva teórica el fabricante haya sido responsable de los daños derivados del trabajo, son escasos los supuestos en los que la reclamación por los daños y perjuicios se dirige frente al fabricante y, en general, los tribunales españoles tienden a considerar al empresario como responsable de tales daños aunque se ponga de manifiesto el carácter defectuoso de los equipos de trabajo.
Normalmente, justifican tales condenas en la obligación del empresario de vigilar y supervisar el estado de los equipos que utilizan sus trabajadores. Ello conduce a la paradoja de que el trabajador siniestrado como consecuencia del uso de productos de trabajo percibe las oportunas prestaciones de Seguridad Social incrementadas, en su caso, mediante el correspondiente recargo y, además, normalmente reclamará del empresario una indemnización civil. El fabricante consigue pues escapar de la reclamación de responsabilidad civil.


La solución pasaría, en primer lugar, por garantizar al trabajador el percibo de las prestaciones de Seguridad Social y, en consecuencia, la reparación siquiera parcial pero inmediata de parte del daño causado y, deducir posteriormente del cálculo de la indemnización civil que debe abonar el fabricante estas cantidades ya percibidas en concepto de lucro cesante. En segundo lugar, para evitar el enriquecimiento injusto del fabricante, sería necesario arbitrar mecanismos que permitieran a la Seguridad Social recuperar del tercero responsable parte de las cuantías pagadas.


El problema estriba en que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (BOE nº 154, de 29.6.1994) limita la acción de repetición de la Seguridad Social frente al tercero causante a los gastos derivados de la asistencia sanitaria. Literalmente el artículo 127.3 LGSS en su párrafo segundo establece: "Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria conforme a lo previsto en la presente Ley."



Para superar esta limitación y permitir la repetición de las cuantías pagadas por la Seguridad Social, más allá de los gastos ocasionados en concepto de asistencia sanitaria, algunos autores han propuesto realizar una aplicación analógica del art. 43 Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro (BOE nº 250, de 17.10.1980) que permite para los seguros de daños la subrogación de la aseguradora en las acciones del asegurado. No obstante, dejando al margen la controvertida naturaleza del aseguramiento de accidentes de trabajo y aun considerando que la dinámica del seguro social de accidentes de trabajo se asemeja más a la de un seguro de daños que a la de un seguro de personas, lo cierto es que de acuerdo con la legislación vigente (art. 127.3 LGSS) las únicas cuantías que el asegurador puede reclamar al tercero responsable son las derivadas de la asistencia sanitaria y así lo viene entendiendo la jurisprudencia -SAP Valencia, Civil Sec. 7ª, 13.6.2005, SAP Baleares, Civil Sec. 3ª, 13.5.2005 ; SAP Zaragoza, Penal Sec.3ª, 6.3.2005.
Otra posible vía para que la aseguradora reclame del tercero, el fabricante en este caso, las cantidades abonadas al trabajador la ofrece el art. 1902 CC . No obstante, tampoco la aplicación de este artículo está exenta de dificultades ya que en la práctica la relación de causalidad entre el perjuicio económico que sufre la mutua y la actuación del fabricante no es tan clara. Efectivamente, el accidente sufrido por el trabajador causa un perjuicio económico a la aseguradora que debe pagar las correspondientes prestaciones, pero ese perjuicio no deriva tanto de la acción del fabricante sino, más bien, de la propia relación obligatoria de aseguramiento. Así parecen entenderlo, por otro lado, las escasas sentencias que se han pronunciado sobre esta cuestión -SAP Navarra, Civil Sec. 2ª, 10.9.1997 y SAP Barcelona, Civil Sec. 3ª, 3.3.1999
El panorama descrito da una idea de la acuciante necesidad de acometer un replanteamiento del sistema español de reparación de los daños derivados de accidente de trabajo que, en principio, debiera perseguir un doble y ambicioso objetivo: la reparación total e íntegra del daño y la distribución de los costes entre los responsables del daño.

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