sábado, 13 de octubre de 2007

¿Requiere autorización y posterior justificación el uso del crédito horario de los representantes de los trabajadores?

Se parte de un principio básico, reconocido muchas veces por la jurisprudencia: los representantes de los trabajadores no precisan autorización del empresario para ausentarse del trabajo en uso del crédito horario que les corresponde, según el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo que lo haya mejorado. Será necesario, eso sí, que se dé aviso con la antelación necesaria o posible al empresario, para que pueda atender a las necesidades que plantea la ausencia, pero sin requerir el consentimiento del empresario; así se deduce del art. 37.2, párrafo primero,apartado e), del Estatuto de los Trabajadores. Por supuesto que si las horas a emplear no son coincidentes con las de trabajo no serán necesarios ni los preavisos ni la justificación "ni puede entenderse que la realización de funciones de representación equivalga, en cualquier caso, a trabajo efectivo y exima al representante de la obligación de rendir jornada en las horas no coincidentes del mismo día"


La razón que justifica la inactividad laboral durante el tiempo dedicado a la representación presupone que el acceso previo no ha de entenderse como solicitud, sino como aviso anticipado del trabajador de su ausencia en determinado tiempo. El Tribunal Supremo declaró en sentencia del 7 de mayo de 1986 (RJ 1986\2499) que el permiso que el trabajador ha de solicitar al empresario tiene en realidad la naturaleza de un simple aviso previo al ser obligatoria su concesión salvo razones extraordinarias; sobre la base de tal doctrina hay que indicar que nos encontramos ante una obligación a cargo del trabajador de comunicar la ausencia prevista, no ante un derecho del empresario a autorizar o no aquélla.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993, abundando en la misma idea, expresa que el crédito horario no requiere acto de petición alguna al empresario, sino que su utilización se produce mediante su consumo a medida que lo vaya exigiendo la función representativa, por consiguiente sin necesidad de declaración expresa o de concesión empresarial alguna; no obstante, para intervenir en la negociación de convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, le será concedido por el empresario el correspondiente permiso retribuido.
No previene el Estatuto de los Trabajadores la manera en que el representante debe efectuar la comunicación al empresario, así es que será válida cualquiera, tanto la verbal como la escrita, si bien respecto de la primera pueden surgir problemas de prueba cuando se cuestione su cumplimiento; excusado es decir que esta regla no es aplicable a los representantes «liberados» que por acumulación de horas de otros representantes están dispensados de trabajar durante toda la jornada; poco interés puede mostrar el empresario en conocer el verdadero destino que el representante da a las horas de su crédito, puesto que en ningún caso podría aprovechar la actividad laboral del interesado.
La justificación de la ausencia será necesaria únicamente cuando el empresario la exija, y una vez se hayan consumido las horas de crédito; no se admite una fiscalización detallada y minuciosa, aunque sí una vigilancia y control por los propios representados, pues sus intereses son los que se trata de proteger. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 febrero de 1990 reconoce al empresario la potestad de ejercitar las facultades disciplinarias previstas en el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, al coincidir en una misma persona las funciones de representación y de prestación de la actividad laboral y desarrollarse ambos dentro del ámbito de la empresa; pero esa imbricación debe ser entendida de modo restrictivo, y sólo tendrá relevancia en aquellos casos en los que el empleo del crédito horario en provecho propio sea manifiesto y habitual. No se descarta de manera absoluta la posibilidad de que el empresario reclame al trabajador, en determinadas ocasiones, justificación del tiempo empleado, cuando no lo sea para funciones puramente representativas; tal es el caso previsto en la sentencia del TC de 13 de marzo de 1985 (
RTC 1985\40) en que algunos miembros del comité asistieron a una reunión informativa convocada por el sindicato, con la autorización de la empresa para interrumpir la jornada de trabajo, pero con la advertencia de que las horas empleadas serían descontadas de sus haberes. Dice la sentencia que la privación del crédito horario previsto en el art. 68 e) del ET constituye una violación del derecho fundamental de libertad sindical y no puede imputarse necesariamente a dicho crédito, para actividades de representación, las horas destinadas a cualquier reunión sindical cuyo objeto y finalidad no se justifican.
Esta facultad de control, que no se le niega al empresario, ha de ser ejercida con respeto a la dignidad del propio representante, cualquier extralimitación violaría el derecho de representación, y así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 1989 (RJ 1989\6546), ante un supuesto en que al trabajador, miembro del comité de empresa, se le puso un vigilante jurado para que le acompañase cuando acudía a las reuniones del comité, pues el sometimiento del representante de los trabajadores a restricciones de vigilancia singulares, que no afectan a los demás, supone una traba o limitación a su derecho de libro actividad o libre ejercicio.

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