jueves, 1 de noviembre de 2007

¿Cuál es la consideración jurídico-laboral del teletrabajo por cuenta ajena?


No encontramos una definición legal en la normativa, salvo lo recogido en el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, por lo que hay que aproximarse al concepto casi por interpretación a sensu contrario de las formas tradicionales de prestación de trabajo. La OIT lo califica como forma de trabajo efectuada en un lugar alejado de la oficina central o del centro de producción y que implica una nueva tecnología que permite la separación y facilita la comunicación. Aparentemente una definición incompleta, pero que ya recoge los tres elementos básicos en el teletrabajo: localización del empleado fuera del centro de trabajo tradicional, utilización de las nuevas tecnologías, y un cambio en la organización y realización del trabajo

Si abordamos con profundidad el concepto y lo desmenuzamos, resulta que la aparente bondad de su descripción y significado es, en realidad, el punto de partida de un debate abierto con trascendentes cuestiones por resolver y que presenta, ineludiblemente, problemas que van más allá de ser una simple forma de organización del trabajo.


En la actualidad, no existe una regulación juridico-laboral específica del teletrabajo. Sin embargo, esta forma de prestación de servicios a través de instrumentos telemáticos puede quedar subsumida, según algunos sectores de la doctrina, en la modalidad contractual del trabajo a domicilio, regulada en el art. 13 Estatuto de los Trabajadores

En este sentido, el teletrabajo se podría considerar "como la moderna concepción del trabajo a domicilio, en donde se sustituye la tradicional prestación de servicios manuales para la elaboración de objetos artesanos por la que inicialmente fue concebida la figura, por la prestación de servicios intelectuales mediante videoterminales"
Como se ha puesto de manifiesto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 1999;, el teletrabajo constituye una relación laboral "propiciada por las nuevas tecnologías que mejoran la calidad de vida de nuestra sociedad y permiten nuevas formas de relacionarse que deben ser reguladas legalmente y amparadas por la legislación vigente, que no puede quedar burlada". Además, añade el TSJ, "que las empresas pueden recibir tanto los servicios de los trabajadores en sus propias instalaciones como a través de internet, y que, por tanto, se debe asimilar a la presencia física la "presencia virtual".

El contrato a domicilio es la modalidad de contratación más frecuente para el teletrabajo. En jurisprudencia se define como: "..basta con que aquél (el trabajador) se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario de éste (el empresario), sin que para todo ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horaro fijo, ni a exclusividad en su tarea". Con esta modalidad de contrato, recogida en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, se podría considerar también el teletrabajo móvil, pues este artículo no hace mención expresa a que tenga que realizarse necesariamente en el domicilio: “tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel en el que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario”.

Sin embargo, el teletrabajo no puede tener consideración jurídico-laboral de trabajo a domicilio por el hecho de que, al haber una conexión del ordenador del trabajador con el ordenador central de la empresa, el empresario sí vigila al trabajador y va más allá de la dependencia organizativa y directiva del propio empleador. De esta forma, el teletrabajo, considerado como relación laboral, queda fuera de la figura del trabajo a domicilio.

Nos encontramos así ante una modalidad de contratación laboral afectada por una laguna legal de importancia capital. No se concibe que aún no se haya abordado por el legislador la introducción de normas que regulen el teletrabajo al menos,como corresponde a la legislación laboral, para establecer las directrices en que los agentes sociales pueden celebrar acuerdos colectivos que regulen las condiciones laborales que afecten a quienes optenpor esta forma de trabajar.
Un vacío legal como este debe de ser tratado con mucho cuidado porque de regularse desequilibradamente pueden producirse graves consecuencias que generarían graves perjuicios a quienes pudieran verse afectados en sus derechos por haber optado por este tipo de trabajo.


No sólo se trata de regular derechos laborales sino también de derechos de carácter fundamental circunscritos a la esfera más privada del trabajador que no puedenser tratados a la ligera y que por su importancia no pueden ser objeto de una regulación cuya base se consensúe con carácter general en los convenios colectivos o pactos de empresa.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Gracias Mario, porque creo importante ya si no poder determinar a la perfección de qué figuara estamos hablando, sí determinar cuáles no encajan en esta nueva forma de prestar la actividad. Parece que ser que algunos descartarían como aplicable la figura del contratao de trabajo a domicilio.

Estamos hablando de una figura, el teletrabajo, que en realidad no difiere de cualquier otra habitual excepto por que el lugar de la prestación de la actividad no es un centro de trabajo único, sino múltiple y variable (la casa del trabajador, un "cottage" (punto de encuentro alejado de la sede puesto a disposición de teletrabajadores de la misma empresa ), un kiosko (lugar deslocalizado de la sede, punto de encuentro para teletrabajadores de varias empresas), el coche, e incluso uno de los centros de la empresa.

Por mojarme, diré que lo entiendo como una relación de trabajo ordinaria, con lugar de trabajo múltiple y con una dirección o control por parte de la empresa que puede basarse sobre también múltiples tipos de controles, salvo el de la presencia física constante, y con jornada de trabajo abierta y a administrar, en innumerables casos, por el propio trabajador.

Llegados a este punto, parece necesario volver al incio e intentar determinar a qué llamamos teletrabajo, porque hay múltiples tipos y cada uno con su propia casuística de ejercicio.

Normalmente lo asociamos a trabajadores sentados frente a un ordenador, realizando su actividad desde su propia casa, pero entiendo que esa es una visión insuficiente. ¿No es un teletrabajador un comercial que se pasa el día fuera del "centro de trabajo" y que adminsitra su jornada, intentando llegar a unos objetivos de ventas? ¿No lo es un diseñador que con su ordenador puede realizar su actividad, en su casa, en un hotel o en la playa? ¿y un periodista? Seguro que se os ocurren innumerables actividades más que encajarían en ese mismo concepto.

Vemos, por tanto, que la casuística se nos dispara. Vayamos, entonces, a cuáles pueden sus puntos comunes:
- Hay una prestación de servicios por cuenta ajena;
- Es muy posible que se trabaje por objetivos (una cifra de ventas, un desarrollo informático concreto, un número determinado de llamadas a clientes potenciales, una actividad de CAD, ...);
- El lugar de trabajo es múltiple y puede, o no, haber un sitio de trabajo reservado en el "centro de trabajo común";
¿es un elemento indispensable el que haya ordenaroderes o comunicación telemática con la empresa? Para algunos casos sí y, para otros, menos.

Bien, por hoy esta es mi aportación, sabiendo que quedan en el tintero muchos asuntos relacionados con este tipo de prestación de actividad: riesgos laborales, el teletrabajo como opción para casos de conciliación, etc.

Un saludo

Mario Naranjo dijo...

Ese es el tema.. la falta de una definición legal que aclare el concepto y de ahí su calificación jurídica.

Reflexiones realmente interesantes.Gracias Keler.

Administrador dijo...

Y tan interesantes......